Resumen: Señala la sentencia que el resultado de las pruebas practicadas en el plenario no permite llegar a la certeza sobre la autoría de los delitos de estafa, falsedad documental y simulación de delito por los que ha sido condenado, indicando que el reconocimiento fotográfico realizado exhibiendo solo al testigo seis fotografías, entre las que se incluyó la del sospechoso, es un tipo de diligencia mucho menos fiable que el que se realiza cuando no hay un sospechoso y los testigos buscan sin ayuda alguna entre decenas de fotos de sujetos con características similares de edad y físico. Por otro lado, la diligencia de reconocimiento en rueda no tuvo un resultado positivo ya que el testigo señaló al acusado sin mostrarse seguro y todo indica que lo hizo por descarte, habiendo calificado el TS tal diligencia de "constatada fragilidad" y de " efectos tan influyentes como delicados en la ponderación de su acierto que, no obstante, se revela como imprescindible para la efectividad del enjuiciamiento de multitud de actos delictivos ", concluyendo que en la sentencia recurrida no se explica razonablemente que el simple reconocimiento fotográfico en Comisaría por parte del testigo, que ni siquiera se mostró seguro al llevarlo a cabo, pueda ser la base de la certeza sobre la autoría del hecho y permita descartar la hipótesis que la Defensa plantea, por lo que acuerda revocar la sentencia, ante la insuficiente prueba de cargo,
Resumen: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Resumen: La Sala rechaza el recurso contra la sentencia que desestima la demanda por despido, rechazando la nulidad pedida, porque no basta que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión, rechaza la revisión de los hechos probados, porque de la base documental en que se sustenta el recurso y pretensiones, no procede su estimación, razonando que Pueden considerarse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, entre otros, los siguientes: la representación de la entidad, especialmente en sus aspectos procesal y administrativo; la capacidad para establecer y dirigir la organización y el funcionamiento interiores de la sociedad; o la de dirigir y administrar todos los negocios de la sociedad, con actos de disposición patrimonial, como la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, la constitución y la extinción de derechos reales, la afectación de bienes con garantías hipotecarias, la capacidad para librar, tomar, aceptar, avalar, intervenir y negociar letras de cambio y los demás documentos de giro; la posibilidad de contratar y despedir personal, fijando sus condiciones de trabajo; y, la capacidad para realizar operaciones bancarias. Todas las funciones descritas en los hechos probados y que realiza el Actor se corresponden con las que el TS entiende como de alta dirección.
Resumen: El Tribunal recuerda que el tipo objetivo del delito de abusos sexuales consiste en una conducta de naturaleza o contenido sexual ejecutada mediante un contacto físico entre el sujeto activo y el pasivo. La jurisprudencia señala que la acción básica está constituida por la realización de actos no consentidos libremente que atenten contra la libertad sexual de la persona y supone la concurrencia de los siguientes componentes: 1) un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico, siempre con significado sexual; 2) un elemento subjetivo o tendencial que viene siendo definido como "ánimo libidinoso" o propósito de obtener una satisfacción del apetito sexual del agente, aunque posteriormente dice que la satisfacción del apetito sexual no es elemento necesario del tipo, ya que lo relevante es que la acción enjuiciada en sí misma considerada constituya un ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuese la intención del agente. Se trata de un delito de tendencia que se consuma instantáneamente y por la sola ejecución del citado elemento objetivo aunque éste sea elemental o breve.
Resumen: El objeto de este proceso (cuya sentencia goza de fuerza de cosa juzgada) se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho. Se rechaza la alegación de que existe un comodato porque se trata de una cuestión nueva introducida en el recurso y porque se afirma que ha sido concertado con quien tiene tan solo un derecho de uso, por lo que en ningún caso podría ser opuesto al propietario de la vivienda. Las normas sobre derecho a una vivienda o de protección a las personas vulnerables o en riesgo de exclusión social no son oponibles en el juicio de desahucio, y no constituye un requisito de procedibilidad la previa oferte de un alquiler social al ocupante.